SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez contra la resolución de fojas 82, de fecha 8 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso, la recurrente pretende la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales, expedidas en el proceso sobre expropiación promovido
en contra de su padre don Guillermo Enrique Zvietcovich
Arisamendi (Expediente 195-1976):
(a)
Resolución
33, de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 6), expedida por la Sala Mixta,
Liquidadora y de Apelaciones de Canchis Sicuani de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, que confirmó la Resolución 21, de fecha 17 de octubre de
2018 (f. 3), que declaró improcedente su pedido de caducidad de la
expropiación; y,
(b)
Resolución
34, de fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 12), que dispone poner en conocimiento
de las partes procesal la Resolución 33.
5.
Al respecto,
alega que el aludido proceso se ha tramitado sin haberse cancelado el pago del
justiprecio. Según expresa, dicho proceso se encuentra inconcluso y debe
declarase su caducidad. Por ello, denuncia la violación de sus derechos
fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el pedido de caducidad formulado por la recurrente ha sido analizado, en primer lugar, por el Juzgado Mixto de Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, el cual resolvió desestimarlo atendiendo a las siguientes razones:
«PRIMERO: (…) se ha emitido sentencia en fecha veintiséis de
marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (…), por la que se ha declarado
Fundada la demanda de expropiación judicial con fines de Reforma Agraria (…) y
por bien justipreciadas las tierras, sus construcciones o instalaciones en la
suma de doscientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta soles cincuenta
centavos; sentencia que alcanzó la autoridad de Cosa Juzgada e inamovible a
solicitud del demandado por resolución del seis de junio de mil novecientos
ochenta y cinco (…).
(…)
1.2 Sentencia que, mediante recurso de fecha 17 de julio del 2012 (…)
la recurrente solicita se ponga en conocimiento del Presidente de la República
a fin de que se garantice del debido proceso, sin tener en cuenta que el
proceso ha concluyo, pedido que ha sido rechazado mediante resolución del 20 de
julio 2012 (…), confirmado por el superior como se tiene de la resolución
número dos de fecha 29 de enero 3013 en el Cuaderno de apelación N° 15 (…).
SEGUNDO: De la caducidad
(…)
2.1 Conforme se ha desarrollado líneas arriba, el proceso ha concluido
en forma normal mediante una sentencia que ha alcanzado la autoridad de Cosa
Juzgada, obrando en autos también los recibos de pagos.
2.2 Por tanto el pedido de la recurrente de formar el cuaderno de
caducidad sin previo pago, resulta improcedente» (sic).
7. Como puede advertirse, el pedido de caducidad formulado al interior del proceso ordinario subyacente resulta impertinente, pues, según lo analizado y resuelto por la propia judicatura ordinaria -hasta en dos oportunidades-, la expropiación, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, sí se encuentra concluida, tras haberse verificado el pago del justiprecio. Siendo ello así, toda vez que a través del presente amparo en realidad se pretende la continuación de un trámite judicial fenecido, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA